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Disposiciones

Material compilado y revisado por la educadora argentina Nidia Cobiella (NidiaCobiella@RedArgentina.com)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     Primera.- La Nación Argentina ratifica su  legítima  e  imprescindible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y  los  espacios  marítimos  e  insulares  correspondientes,   por ser parte integrante del territorio nacional.

     La recuperación de dichos territorios  y  el  ejercicio  pleno  de  la soberanía respetando el modo de vida de sus habitantes,  y conforme a los principios del Derecho Internacional,  constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.

     Segunda.-  Las  acciones  positivas  a  que alude el artículo 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores  a  las  vigentes  al  tiempo  de sancionarse  esta  Constitución  y  durar n  lo  que  la  ley  determine. (Corresponde al artículo 37.)

     Tercera.-  La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deber   ser  aprobada  dentro  de  los  dieciocho  meses de esta sanción. (Corresponde al artículo 39.)

     Cuarta.- Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la  extinción  del  mandato  correspondiente  a  cada uno.

     En ocasión  de  renovarse  un  tercio  del  Senado  en mil novecientos noventa y cinco,  por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis,   ser   designado  además  un tercer senador por distrito por cada Legislatura.   El  conjunto  de  los  senadores por cada distrito se integrará,  en  lo  posible,  de  modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura,  y  la restante al partido  político o alianza electoral que le siga en  número  de miembros de ella. En caso de empate,   se  hará   prevalecer  al  partido político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediatamente anterior.

     La elección de los senadores que reemplacen a  aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho,  así  como la elección de quien reemplace a cualquiera  de  los  actuales senadores en caso de aplicación del artículo 62,  se hará  por estas mismas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral que  tenga  el  mayor  número  de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección  del  senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato,  con la sola limitación de que no resulten  los  tres  senadores  de  un  mismo  partido político o alianza electoral. Estas reglas  serán  también aplicables a la elección de los senadores  por la ciudad de Buenos Aires,  en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil  novecientos  noventa  y  ocho,  por el órgano legislativo de la ciudad.

     La elección de todos los senadores a que se refiere  esta  cláusula se llevará  a cabo con una anticipación  no  menor  de  sesenta  ni  mayor de noventa  días  al  momento  en  que  el  senador  deba asumir su función. En todos los casos,  los  candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales.  El  cumplimiento  de  las   exigencias legales y estatutarias  para  ser  proclamado  candidato  ser certificado  por  la  Justicia  Electoral  Nacional  y  comunicado  a  la Legislatura.

     Toda vez que se elija  un  senador  nacional se designará  un suplente, quien asumirá  en los casos del artículo 62.

     Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán  hasta  el  nueve  de  diciembre  del  dos  mil  uno. (Corresponde al artículo 54.)

     Quinta.-  Todos  los  integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el artículo 54 dentro de los dos meses  anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio.  (Corresponde al artículo 56.)  

     Sexta.-   Un  régimen  de  coparticipación conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal,  serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias,   servicios  y  funciones  vigentes a la sanción de esta reforma no podrá  modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá  modificarse en desmedro  de las  provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma  y  en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.

     La  presente  cláusula   no  afecta  los  reclamos  administrativos  o judiciales en trámite originados  por  diferencias  por  distribución  de competencias,  servicios,  funciones  o  recursos  entre  la Nación y las provincias. (Corresponde al artículo 75, inciso 2.)

     Séptima.-  El Congreso ejercerá  en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación,  las atribuciones legislativas que conserve con arreglo  al  artículo  129.   (Corresponde  al  artículo  75, inciso 30.)

     Octava.-    La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducar  a los cinco años de la vigencia de  esta disposición,  excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una ley. (Corresponde al artículo 76.)

     Novena.-  El  mandato  del  presidente  en  ejercicio  al  momento  de sancionarse  esta  reforma,  deber   ser considerado como primer período.  (Corresponde al artículo 90.)

     Décima.-  El mandato del presidente de la Nación que asuma su cargo el 8  de julio de  1995,    se  extinguirá   el  10  de  diciembre  de  1999.  (Corresponde al artículo 90.)

     Undécima.- La caducidad de los nombramientos  y  la  duración limitada previstas  en el  artículo 99  inciso  4 entrar n en vigencia a los cinco años  de la  sanción  de  esta  reforma  constitucional.  (Corresponde al artículo 99 inciso 4.)

     Duodécima.- Las prescripciones establecidas en los artículos 100 y 101 del Capítulo cuarto  de la  Sección segunda,  de la segunda parte de esta Constitución referidas  al  Jefe  de  Gabinete  de Ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.

     El Jefe  de  Gabinete de Ministros será  designado por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercitadas por el  Presidente de la República. (Corresponde a los artículos 99 inciso 7, 100  y 101.)

     Decimotercera.- A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia  de  esta  reforma,   los  magistrados  inferiores  solamente  podrán  ser designados  por el  procedimiento  previsto  en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará  el sistema vigente con anterioridad. (Corresponde al artículo 114.)

     Decimocuarta.-    Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura,  les serán remitidas a efectos del inciso 5 del artículo 114.  Las  ingresadas  en  el  Senado  continuarán allí hasta  su  terminación.   (Corresponde al artículo 115.)

     Decimoquinta.-   Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía  de la  ciudad  de  Buenos Aires,  el Congreso ejercerá   una  legislación  exclusiva  sobre su territorio, en los mismos  términos que hasta la sanción de la presente.

   El Jefe de Gobierno  será   elegido  durante  el  año  mil  novecientos noventa y cinco.

   La ley prevista en los párrafos segundo  y   tercero del artículo 129,  deber  ser sancionada  dentro  del plazo  de  doscientos  setenta  días a partir de la vigencia de esta Constitución.      Hasta tanto se haya dictado el  Estatuto Organizativo la designación y  remoción de los jueces  de la  ciudad  de  Buenos Aires se regirá  por las  disposiciones de los artículos 114 y 115 de esta Constitución. (Corresponde al artículo 129.)

     Decimosexta.-    Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación.   Los miembros de la Convención Constituyente, el Presidente  de la Nación Argentina,  los presidentes de las Cámaras Legislativas y el Presidente de la  Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José‚,  Concepción del  Uruguay, provincia de Entre Ríos.

     Cada poder  del  Estado  y las  autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario  para  que  sus  miembros y funcionarios juren esta Constitución.

     Decimoséptima.-  El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.

     DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE EN SANTA FE,  A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS  NOVENTA Y CUATRO.

     A continuación se transcribe el artículo 68 bis. omitido en el texto constitucional reformado y  jurado.   La omisión según se dijo obedeció a fallas técnicas en la redacción. Quedando a la espera de ser incluido  o no en la reforma:

     Artículo 68 bis.- Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser  aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras. 

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