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Material compilado y revisado por
la educadora argentina Nidia Cobiella (NidiaCobiella@RedArgentina.com)
- S E C C I
Ó N S E G U
N D A
- Del Poder Ejecutivo
- CAPÍTULO PRIMERO
- De su naturaleza y duración
Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será
desempeñado por
un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación
Argentina".
Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte,
renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido
por el vicepresidente de la Nación.
En caso
de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente
de la Nación, el
Congreso determinará
que funcionario público ha
de desempeñar
la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo
presidente sea electo.
Artículo 89.- Para ser elegido presidente o vicepresidente de la
Nación, se requiere
haber nacido en el
territorio argentino,
o ser hijo de ciudadano nativo,
habiendo nacido
en país
extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90.- El presidente y vicepresidente duran en sus
funciones el término de cuatro años y podrá n ser reelegidos o sucederse
recíprocamente por un sólo período consecutivo.
Si han sido reelectos o se han sucedido
recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos
cargos, sino con el intervalo de un período.
Artículo 91.- El presidente de la Nación cesa en el poder el
mismo día en que expira su período de cuatro años;
sin que evento
alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo
de que se le
complete más
tarde.
Artículo 92.- El presidente y vicepresidente disfrutan de un
sueldo pagado por el
Tesoro de la
Nación, que
no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos.
Durante el mismo período no podrán ejercer
otro empleo, ni recibir
ningún otro
emolumento de la
Nación, ni de provincia alguna.
Artículo 93.- Al tomar
posesión de
su cargo el
presidente y
vicepresidente prestarán juramento,
en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias
religiosas, de: "desempeñar
con lealtad
y patriotismo
el cargo
de presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la
Constitución de la Nación Argentina".
CAPITULO SEGUNDO
De la forma y tiempo de la elección del
presidente y vicepresidente de
la Nación
Artículo 94.- El presidente y el vicepresidente de la
Nación serán elegidos directamente por el pueblo,
en doble vuelta según
lo establece esta Constitución. A este
fin el
territorio nacional
conformará un distrito único.
Artículo 95.- La elección
se efectuará
dentro de
los dos meses anteriores a la
conclusión del
mandato del
presidente en ejercicio.
Artículo 96.- La segunda
vuelta electoral,
si correspondiere, se
realizará entre las dos fórmulas de candidatos más
votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más
votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento
de los votos afirmativos válidamente emitidos,
sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en
la primera vuelta hubiere obtenido el
cuarenta y cinco por ciento por lo menos de los votos afirmativos, válidamente
emitidos y, además,
existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto
del total de los
votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula
que le sigue en
número de
votos, sus
integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
CAPITULO
TERCERO
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 99.- El presidente
de la
Nación tiene
las siguientes atribuciones:
1.Es el
jefe supremo
de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.
2.Expide las instrucciones y
reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu
con excepciones reglamentarias.
3.Participa de la formación de las leyes con arreglo a la
Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder
Ejecutivo no
podrá en
ningún caso bajo pena
de nulidad absoluta e
insanable, emitir
disposiciones de carácter
legislativo. Solamente cuando circunstancias
excepcionales hicieran
imposible seguir los trámites ordinarios previstos
por esta Constitución
para la sanción de las leyes, y
no se trate de normas que regulen materia penal,
tributaria, electoral o
el r‚gimen
de los partidos políticos,
podrá dictar decretos por razones
de necesidad
y urgencia,
los que serán decididos en
acuerdo general
de ministros
que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente
y dentro
de los diez días someterá
la medida
a consideración
de la
comisión Bicameral
Permanente, cuya
composición deber
respetar la
proporción de
las representaciones políticas de cada Cámara.
Esta comisión
elevará su
despacho en un plazo de diez días
al plenario
de cada Cámara
para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán
las Cámaras.
Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta
de la totalidad de
los miembros de cada Cámara regulará
el trámite
y los
alcances de
la intervención del Congreso.
4.Nombra los magistrados de
la Corte
Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes,
en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en
base a una propuesta vinculante en terna del Consejo
de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en
sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la
idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, ser
necesario para mantener en el
cargo a cualquiera de
esos magistrados,
una vez
que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los
nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años,
y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
5.Puede indultar o
conmutar las
penas por
delitos sujetos
a la jurisdicción federal,
previo informe
del tribunal
correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
6.Concede jubilaciones, retiros,
licencias y pensiones conforme a las
leyes de la Nación.
7.Nombra y remueve a los embajadores,
ministros plenipotenciarios
y encargados de negocios con acuerdo del Senado;
por sí solo
nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros
y a los
demás ministros del
despacho, los oficiales de su secretarla,
los agentes
consulares y los empleados cuyo nombramiento no
está reglado de
otra forma
por esta
Constitución.
8.Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso,
reunidas al efecto ambas Cámaras, dando
cuenta en esta ocasión
del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución,
y recomendando a su consideración las medidas
que juzgue
necesarias y
convenientes.
9.Prorroga las sesiones
ordinarias del
Congreso, o lo
convoca a sesiones extraordinarias, cuando
un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
10.Supervisa el ejercicio
de la facultad
del jefe de gabinete
de ministros respecto de la recaudación de las rentas
de la Nación y de su inversión, con arreglo
a la
ley o presupuesto de gastos nacionales.
11.Concluye y firma
tratados, concordatos
y otras
negociaciones requeridas para
el mantenimiento de buenas
relaciones con
las organizaciones internacionales y
las naciones
extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.
12.Es comandante
en jefe de todas las
Fuerzas Armadas de la Nación.
13.Provee los empleos militares de la Nación:
con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados
de oficiales
superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de batalla.
14.Dispone de las Fuerzas
Armadas, y
corre con su
organización y distribución según las necesidades de la Nación.
15.Declara la guerra
y ordena
represalias con
autorización y aprobación del Congreso.
16.Declara en estado
de sitio uno o varios
puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del
Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el
Congreso está en receso, porque
es atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el artículo
23.
17.Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de
todos los ramos y departamentos de la administración,
y por su conducto a
los demás empleados, los informes
que crea
convenientes, y
ellos están obligados a darlos.
18.Puede ausentarse del territorio
de la
Nación, con
permiso del Congreso. En
el receso de éste, sólo podrá
hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.
19.Puede llenar las vacantes de los empleos,
que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso,
por medio de
nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.
20.Decreta la intervención federal a una provincia
o a la ciudad de
Buenos Aires
en caso
de receso
del Congreso,
y debe
convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
CAPITULO CUARTO
Del jefe de gabinete y demás ministros
del Poder Ejecutivo
Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros
secretarios cuyo
número y
competencia será
establecido por una
ley especial, tendrá n a su cargo el despacho de los negocios de
la Nación, y
refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio
de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros
con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
1.Ejercer la administración general del país.
2.Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer
las facultades que le atribuye este artículo
y aquellas que
le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario
del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
3.Efectuar los nombramientos
de los empleados de la
administración, excepto los que correspondan al presidente.
4.Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente
de la Nación y, en acuerdo
de gabinete resolver sobre las materias que le
indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas
que por su importancia
estime necesario, en el ámbito de
su competencia.
5.Coordinar, preparar y
convocar las
reuniones de
gabinete de ministros,
presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
6.Enviar al
Congreso los
proyectos de
ley de Ministerios y de
Presupuesto nacional,
previo tratamiento
en acuerdo
de gabinete
y aprobación del Poder Ejecutivo.
7.Hacer recaudar
las rentas
de la Nación y
ejecutar la ley de
Presupuesto Nacional.
8.Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos
que dispongan la prórroga de
las sesiones
ordinarias del
Congreso o
la convocatoria de sesiones extraordinarias
y los mensajes
del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
9.Concurrir a las sesiones del Congreso y participar
en sus debates, pero no votar.
10.Una vez que se inicien
las sesiones
ordinarias del
Congreso, presentar junto a los restantes
ministros una
memoria detallada
del estado de la Nación en lo relativo
a los
negocios de
los respectivos departamentos.
11.Producir los informes
y explicaciones
verbales o escritos
que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12.Refrendar los decretos
que ejercen
facultades delegadas por el Congreso, los
que estarán
sujetos al control de la comisión Bicameral Permanente.
13.Refrendar conjuntamente con
los demás ministros
los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente las
leyes. Someter personalmente y
dentro de
los diez días de su sanción estos
decretos a consideración de la comisión Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros
no podrá
desempeñar simultáneamente otro ministerio.
Artículo 101.- El jefe
de gabinete
de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes,
alternativamente a cada
una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno,
sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 71.
Puede ser
interpelado a
los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto
de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cualquiera de
las Cámaras, y
ser removido por el voto de la mayoría absoluta
de los miembros de
cada una de las Cámaras.
Artículo 102.- Cada ministro es responsable de los actos que
legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí solos,
en ningún
caso tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen
económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones,
deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado
de la Nación en lo relativo a los negocios
de sus
respectivos departamentos.
Artículo 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer
dimisión de sus empleos de ministros.
Artículo 106.- Pueden los
ministros concurrir
a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por
la ley, que no podrá
ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
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