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Poder Ejecutivo

Material compilado y revisado por la educadora argentina Nidia Cobiella (NidiaCobiella@RedArgentina.com)

 

S E C C I Ó N  S E G U N D A
Del Poder Ejecutivo
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración  

     Artículo 87.-  El Poder Ejecutivo de la Nación será  desempeñado por un  ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina". 

     Artículo 88.-   En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será  ejercido  por el vicepresidente de la Nación. En  caso  de  destitución,  muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente  de la  Nación, el Congreso  determinará   que   funcionario  público  ha  de  desempeñar  la Presidencia,  hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo   presidente sea electo. 

     Artículo 89.-  Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se  requiere  haber nacido  en el  territorio  argentino,  o  ser hijo de ciudadano  nativo,  habiendo  nacido  en  país  extranjero;   y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.

     Artículo 90.-  El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrá n ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un sólo período consecutivo.  Si han sido reelectos o se han sucedido  recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos,  sino con el intervalo de un período.

     Artículo 91.- El presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años;  sin  que  evento  alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo  de que se  le  complete  más  tarde.

     Artículo 92.-    El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado  por el  Tesoro  de la  Nación,  que  no podrá  ser alterado en el período de sus nombramientos.  Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo,  ni  recibir  ningún  otro  emolumento  de la  Nación, ni de provincia alguna.

     Artículo 93.-    Al  tomar  posesión  de  su  cargo el  presidente y  vicepresidente prestarán juramento,  en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas,  de:  "desempeñar  con  lealtad  y  patriotismo  el  cargo  de  presidente (o vicepresidente)  de la Nación y observar y hacer observar fielmente la  Constitución de la Nación Argentina".

CAPITULO SEGUNDO  
De la forma y tiempo de la elección del presidente y vicepresidente  de la Nación

     Artículo 94.-     El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo,  en  doble vuelta según lo establece esta Constitución.  A  este  fin  el  territorio  nacional conformará  un distrito único.

     Artículo 95.-  La  elección  se  efectuará   dentro  de  los  dos meses anteriores  a la  conclusión  del  mandato  del  presidente en ejercicio.

     Artículo 96.-  La  segunda  vuelta  electoral,  si correspondiere,  se realizará  entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.

     Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos,  sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.

     Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere  obtenido  el  cuarenta y cinco por ciento por lo menos de los votos afirmativos,  válidamente  emitidos y,  además,  existiere  una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto  del  total  de los  votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula  que le  sigue en   número  de  votos,   sus  integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.

  CAPITULO TERCERO  
Atribuciones del Poder Ejecutivo

     Artículo 99.-   El  presidente  de  la  Nación  tiene  las  siguientes atribuciones:  

     1.Es  el  jefe  supremo  de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.  
     2.Expide las instrucciones  y  reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.  
     3.Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.  El  Poder  Ejecutivo  no  podrá   en  ningún  caso bajo pena de nulidad absoluta  e  insanable,   emitir  disposiciones  de carácter legislativo. Solamente  cuando  circunstancias   excepcionales  hicieran  imposible seguir los trámites ordinarios previstos  por  esta  Constitución para la  sanción de las leyes,  y no se trate de normas que regulen materia penal,  tributaria,   electoral  o el  r‚gimen  de los  partidos políticos, podrá  dictar decretos  por  razones  de  necesidad  y  urgencia,  los que serán decididos  en  acuerdo  general  de  ministros  que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.  
     El jefe de gabinete de ministros personalmente  y  dentro  de los diez días  someterá   la  medida  a  consideración  de  la  comisión  Bicameral  Permanente,  cuya  composición  deber   respetar  la  proporción  de  las representaciones políticas de cada Cámara.    Esta  comisión  elevará  su despacho en un plazo de diez días  al  plenario  de cada  Cámara  para su  expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán  las  Cámaras.  Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta  de  la  totalidad de los miembros de cada  Cámara  regulará  el  trámite  y  los  alcances  de  la intervención del Congreso.  
     4.Nombra los magistrados  de la  Corte  Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes,  en sesión pública, convocada al efecto.
   Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo  de la  Magistratura, con acuerdo del Senado,  en sesión pública,  en la que se tendrá  en cuenta la  idoneidad de los candidatos.  
     Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, ser  necesario para  mantener  en el  cargo a cualquiera  de esos  magistrados,  una  vez  que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos  los  nombramientos  de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años,  y  podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.  
     5.Puede indultar  o  conmutar  las  penas  por  delitos  sujetos  a la  jurisdicción federal,    previo  informe  del  tribunal  correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
     6.Concede jubilaciones,  retiros, licencias y pensiones conforme a las  leyes de la Nación.  
     7.Nombra y remueve a los embajadores,   ministros  plenipotenciarios y   encargados de negocios con acuerdo del Senado;   por    solo  nombra  y remueve al jefe de gabinete de ministros  y  a  los  demás  ministros del despacho, los oficiales de su secretarla,  los  agentes  consulares y los  empleados cuyo nombramiento  no está   reglado  de  otra  forma  por  esta  Constitución.  
     8.Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso,   reunidas  al efecto ambas Cámaras,  dando  cuenta  en esta ocasión del estado de la  Nación, de las reformas prometidas por la Constitución,  y recomendando a  su consideración  las  medidas  que  juzgue  necesarias  y  convenientes.
     9.Prorroga  las  sesiones  ordinarias  del  Congreso,   o lo convoca a sesiones extraordinarias,  cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.  
    10.Supervisa  el  ejercicio  de la  facultad  del  jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas  de la  Nación y de su  inversión,  con  arreglo  a  la  ley  o presupuesto de gastos nacionales.
    11.Concluye  y  firma  tratados,  concordatos  y  otras  negociaciones requeridas   para  el   mantenimiento   de   buenas  relaciones  con  las organizaciones  internacionales  y  las  naciones extranjeras, recibe sus  ministros y admite sus cónsules.  
     12.Es  comandante  en  jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación.  
    13.Provee los empleos militares de la Nación:  con acuerdo del Senado,  en la concesión de los empleos o grados  de  oficiales  superiores de las  Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de batalla.
    14.Dispone  de las  Fuerzas  Armadas,  y  corre  con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.
    15.Declara  la  guerra   y   ordena  represalias  con  autorización  y  aprobación del Congreso.
    16.Declara  en  estado  de  sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está  en receso,  porque  es atribución que corresponde a este cuerpo.  El  presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el artículo  23.  
   17.Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración,  y  por su conducto a los demás empleados,  los  informes  que  crea  convenientes,  y  ellos están obligados a darlos.  
   18.Puede ausentarse del territorio  de  la  Nación,  con  permiso  del Congreso.  En  el  receso  de éste,  sólo podrá  hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.  
   19.Puede llenar las vacantes de los empleos,  que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso,  por  medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.
   20.Decreta la intervención federal a una provincia  o  a  la ciudad de Buenos  Aires  en  caso  de  receso  del  Congreso,   y  debe  convocarlo simultáneamente para su tratamiento.

CAPITULO CUARTO  
Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo

     Artículo 100.-  El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios  cuyo  número  y  competencia  será   establecido  por una ley especial, tendrá n a su cargo el despacho de los negocios de la Nación,  y  refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.

     Al jefe de gabinete de ministros  con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
     1.Ejercer la administración general del país.  
     2.Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo  y  aquellas  que  le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.  
     3.Efectuar  los  nombramientos  de los  empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente.
     4.Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y,  en  acuerdo  de gabinete resolver sobre las materias que le  indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por  su  importancia  estime  necesario, en  el ámbito  de  su  competencia.
     5.Coordinar,   preparar  y  convocar  las  reuniones  de  gabinete  de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.  
     6.Enviar  al  Congreso  los  proyectos  de  ley  de  Ministerios  y de Presupuesto  nacional,  previo  tratamiento  en  acuerdo  de  gabinete  y aprobación del Poder Ejecutivo.  
     7.Hacer  recaudar  las  rentas  de  la  Nación  y  ejecutar  la ley de Presupuesto Nacional.  
     8.Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga  de las  sesiones  ordinarias  del  Congreso  o  la convocatoria de sesiones extraordinarias  y los  mensajes  del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.  
     9.Concurrir a las sesiones del Congreso y participar  en  sus debates, pero no votar.  
    10.Una vez  que se  inicien  las  sesiones  ordinarias  del  Congreso, presentar junto a los  restantes  ministros  una  memoria  detallada  del estado de la Nación en lo relativo  a  los  negocios  de  los respectivos departamentos.  
    11.Producir  los  informes  y  explicaciones  verbales  o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
    12.Refrendar  los  decretos  que  ejercen  facultades delegadas por el Congreso,  los  que  estarán  sujetos al control de la comisión Bicameral Permanente.  
    13.Refrendar  conjuntamente  con  los  demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente las leyes. Someter   personalmente  y  dentro  de  los diez días de su sanción estos  decretos a consideración de la comisión Bicameral Permanente.
     El jefe de gabinete de ministros  no  podrá  desempeñar simultáneamente otro ministerio.

     Artículo 101.-  El  jefe  de  gabinete  de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes,  alternativamente  a  cada  una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 71.  Puede  ser  interpelado  a  los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto  de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de  cualquiera  de  las  Cámaras,  y  ser removido por el voto de la mayoría absoluta  de los  miembros de cada una de las Cámaras.  

     Artículo 102.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza;  y solidariamente de los que acuerda con sus colegas. 

     Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí solos,  en  ningún  caso tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y  administrativo de sus respectivos departamentos. 

     Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones,   deberán  los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios  de  sus  respectivos departamentos. 

     Artículo 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.

     Artículo 106.-  Pueden  los  ministros  concurrir  a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar. 

     Artículo 107.-  Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley,  que no podrá  ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

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