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Ministerio Público

 

Material compilado y revisado por la educadora argentina Nidia Cobiella (NidiaCobiella@RedArgentina.com)

S E C C I Ó N  C U A R T A
Del Ministerio público

       Artículo 120.-  El  Ministerio  público es un órgano independiente con autonomía funcional  y  autárquica  financiera,  que  tiene  por  función promover la actuación  de la  Justicia en defensa de la legalidad, de los intereses  generales  de  la  sociedad,  en  coordinación  con las  demás autoridades de la República. Está  integrado por un procurador general de la Nación  y  un  Defensor General  de la  Nación  y  los  demás  miembros  que  la  ley establezca. Sus  miembros  gozan  de  inmunidades  funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

TITULO SEGUNDO  
Gobiernos de Provincia

       Artículo 121.-  Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal,  y  el  que  expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. 

     Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores,  sus legisladores y demás funcionarios de  provincia, sin intervención del Gobierno federal.

     Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto  por  el  Artículo  5º  asegurando  la autonomía municipal y reglando  su  alcance  y  contenido  en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

     Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo  económico   y   social  y  establecer  órganos  con  facultades  para  el cumplimiento  de  sus  fines,   y   podrá n   también  celebrar  convenios internacionales en tanto no sean  incompatibles  con la política exterior de la Nación y no afecten las  facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación;  con conocimiento del Congreso Nacional.  La  Ciudad  de  Buenos  Aires  tendrá   el régimen que se establezca a tal efecto.

     Corresponde  a  las  provincias  el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

     Artículo 125.-  Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia,  de  intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal;  y  promover su industria,  la inmigración,  la  construcción  de ferrocarriles y canales navegables, la  colonización  de  tierras  de  propiedad  provincial,  la  introducción y establecimiento de nuevas industrias,  la  importación  de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.

     Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos  y  los  profesionales; y  promover el progreso económico,  el  desarrollo  humano, la generación de empleo,   la  educación,   la ciencia,  el  conocimiento  y  la  cultura.

     Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter  político;  ni  expedir leyes sobre comercio,  o  navegación  interior o exterior;  ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad  de emitir billetes,  sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los  Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado;   ni  dictar  especialmente  leyes  sobre  ciudadanía  y  naturalización, bancarrota,  falsificación  de  moneda  o  documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje;  ni  armar buques de guerra o  levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior  o  de  un peligro tan inminente que no admita dilación,  dando  luego  cuenta  al  Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.

     Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar,  ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas  a  la  Corte  Suprema  de Justicia y dirimidas por ella.  Sus  hostilidades  de  hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada,  que el Gobierno Federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.

     Artículo 128.-    Los gobernadores de provincias son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución  y  las  leyes de  la Nación.

     Artículo 129.-   La ciudad de Buenos Aires tendrá  un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe  de gobierno será  elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará  los intereses del  Estado  nacional,  mientras  la  ciudad de  Buenos Aires sea capital de la Nación.

     En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocar  a los habitantes  de  la  ciudad  de  Buenos  Aires  para  que, mediante los representantes que elijan a ese efecto,  dicten  el  Estatuto  Organizativo de sus Instituciones.

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